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Gravamen temporal a los beneficios extraordinarios de las empresas: valoración y propuesta

JULIO LÓPEZ LABORDA

VICENTE SALAS FUMÁS

Apuntes 2022/28

Noviembre de 2022

fedea

Las opiniones recogidas en este documento son las de sus autores y no coinciden necesariamente con las de Fedea.

Julio López Laborda, Universidad de Zaragoza y FEDEA

Vicente Salas Fumás, Universidad de Zaragoza

Noviembre de 2022

Resumen: Esta nota analiza los proyectados gravámenes temporales energético y de entidades y establecimientos financieros de crédito y realiza una propuesta de reforma de su diseño. Como la base imponible de los gravámenes son las ventas (en el gravamen energético) o los márgenes ordinarios (en el financiero), estos gravámenes distorsionan la asignación eficiente de los recursos, alterando las relaciones de intercambio de las empresas con los clientes. Nuestra propuesta consiste en hacer coincidir la base imponible con los beneficios económicos de las empresas, incluyendo una deducción por el coste de oportunidad de los fondos propios. Esta base asegura que los gravámenes no son distorsionantes y que no se van a trasladar a los clientes, siendo soportados por los accionistas de las empresas afectadas. Puesto que los beneficios extraordinarios pueden darse en cualquier empresa y sector de actividad, la propuesta plantea extender el gravamen a todas las empresas y sectores de la economía, quizás, como punto de partida para una reforma estructural del Impuesto sobre Sociedades.

1. Introducción

El pasado 28 de julio, los grupos parlamentarios Socialista y de Unidas Podemos presentaron en el Congreso de los Diputados, para su tramitación, una Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales (para 2023 y 2024) energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.1 El 2 de noviembre, el Banco Central Europeo (BCE) envió a las Cortes Generales el dictamen sobre la parte de la Proposición de Ley referida a las entidades y establecimientos de crédito, que previamente le habían solicitado.2

El objetivo de la Proposición de Ley es “reforzar el pacto de rentas en un momento de repunte de la inflación […] de tal manera que determinados grandes grupos económicos realicen una aportación obligatoria que grave y, en consecuencia, reduzca sus beneficios empresariales, contribución que, además, permitirá reforzar la acción pública dotándola de recursos adicionales para el sostenimiento del pacto de rentas respecto de los más desfavorecidos”. Y, a continuación, se aclara que los sectores en los que la subida de precios puede incrementar más sus beneficios son el energético y el de las entidades de crédito. En coherencia con estos objetivos, la Proposición de Ley, sin referirse expresamente a ellos, establece que el gravamen recaiga íntegramente en los accionistas de las empresas contribuyentes, minorando directamente los beneficios contables del ejercicio. Y para que no quepa duda de ello, prohíbe expresamente que las compañías trasladen a los clientes los costes del gravamen.

El BCE, por su parte, alerta sobre “las posibles consecuencias negativas para el sector bancario” de la Proposición de Ley, y recomienda que la propuesta detalle “en particular, el impacto específico del gravamen temporal sobre la rentabilidad de las entidades de crédito y financieras afectadas y sobre las condiciones de competencia en el mercado, de manera que se garantice que su aplicación no plantea riesgos para la estabilidad financiera, la resiliencia del sector bancario y la concesión de créditos”. Para el BCE, la preocupación es que pueda no existir proporcionalidad entre el gravamen y los beneficios contables de las entidades, que la prohibición de trasladar el gravamen a los clientes distorsione los costes de las entidades (y las decisiones de asignación de recursos con base en ellos) y que la prohibición genere inseguridad jurídica por las dificultades que anticipa para determinar si el gravamen se traslada a los clientes bancarios o no.

1 https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/B/BOCG-14-B-271-1.PDF#page=1.
2https://eur-lex.europa.eu/legal-
content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52022AB0036&qid=1667460840925&from=EN.

Estos gravámenes han sido ya objeto de análisis desde diversas perspectivas.3 Nuestro objetivo con esta nota es contribuir a este debate, valorando el diseño de estas figuras y formulando alguna recomendación para su reforma desde la perspectiva de la eficiencia en la asignación de los recursos. Nuestra propuesta, si bien está motivada por la actualidad del gravamen especial a las empresas energéticas y entidades de crédito, se basa en recomendar una base imponible del gravamen que se aproxima al beneficio extraordinario de las empresas, por lo que podría pensarse en su extensión a todas las empresas y sectores, ya que la posibilidad de que se produzcan o no tales beneficios “excesivos” no está restringida, a priori, a sectores concretos de actividad. Por otra parte, la propuesta está en consonancia con las recomendaciones de reforma de la tributación de las sociedades mercantiles recogidas en el “Libro Blanco sobre la reforma tributaria”, por lo cual podría tomarse, no como respuesta a una situación coyuntural, sino como un paso en la reforma estructural del Impuesto sobre Sociedades.

2. Valoración

La Proposición de Ley parte de la premisa de que, en las actuales condiciones de inflación por encarecimiento de los inputs energéticos y de una política monetaria restrictiva, con subidas de los tipos de interés oficiales por parte de los bancos centrales, los accionistas de las empresas energéticas y de las entidades de crédito se verán recompensados por beneficios “caídos del cielo”, es decir, beneficios ajenos a decisiones de gestión más acertadas que las de empresas competidoras. Puesto que la inflación y los más altos tipos de interés perjudicarán a la mayoría de la población, el Estado interviene para que los que ganan (accionistas de las compañías) compensen a los que pierden (los ciudadanos, sobre todo los de menos recursos, en general).

3 Véase, por ejemplo, De la Fuente (2022) y Martín Queralt (dir.) et al. (2022).

El sujeto pasivo del gravamen son las empresas energéticas y las entidades de crédito, es decir, los accionistas de estas compañías, que los van a pagar con menos dividendos o menos plusvalías por los beneficios retenidos. Sin embargo, la base imponible del gravamen no es el beneficio de la compañía como renta de los accionistas, sino el margen ordinario (“la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones”), en el caso de los bancos, y las ventas (“el importe neto de la cifra de negocios”), en el caso de las empresas energéticas. La Exposición de motivos de la Proposición de Ley se refiere expresamente a las limitaciones del Impuesto sobre Sociedades para compartir las ganancias extraordinarias y contribuir a “un pacto de rentas equilibrado y justo”, por las discrepancias existentes entre la base imponible del impuesto y los beneficios contables, y porque la cuota del impuesto se ve afectada por la aplicación de incentivos fiscales, regímenes especiales y créditos fiscales procedentes de ejercicios anteriores, lo que podría explicar por qué se elige otra base distinta de los beneficios. Pero, según creemos, con esta elección no se valoran suficientemente las implicaciones para la ineficiencia en la asignación de recursos que podrían derivarse de gravar una base imponible distinta a los beneficios empresariales.

Cualesquiera que sean las razones distributivas que puedan justificar el gravamen especial, su diseño debería asegurar las mejores condiciones posibles de eficiencia asignativa, junto con la proporcionalidad entre la cuota del gravamen y la base imponible que se quiere gravar. Esto significa, en primer lugar, que las decisiones de cantidades y precios por parte de las empresas sean las mismas con y sin el gravamen; entendemos que esta es la mejor forma de conseguir el objetivo de la Proposición de Ley de que el gravamen recaiga en los accionistas y no en los clientes de bancos y empresas. Y, en segundo lugar, proporcionalidad, es decir, que la cuota crezca en proporción, al menos, al crecimiento de los beneficios caídos del cielo o beneficios extraordinarios.

En principio, el Impuesto sobre Sociedades cumple estas dos condiciones, porque grava los beneficios de las empresas a un tipo fijo. El beneficio antes del impuesto, B, es igual a la diferencia entre ingresos, I, y costes deducibles, C, del correspondiente ejercicio económico: . Los ingresos y los costes totales dependen de variables deB = I - C gestión, por ejemplo, el precio de venta de los bienes o servicios, que influye directamente en los ingresos e indirectamente en los ingresos y costes, a través de la relación entre precio y cantidad demandada del bien o servicio que vende la empresa. Las empresas deciden el precio de venta u otra variable de gestión con el criterio de maximizar el beneficio. Técnicamente, esto equivale a elegir el precio, o el valor de la variable de gestión correspondiente, para el que se cumple la condición de ingreso marginal igual a coste marginal, que representamos por (suponemos, para simplificar, que todos los costes deducibles son costes variables).

Después de pagar un Impuesto sobre Sociedades con un tipo de gravamen el beneficio neto será el siguiente: . Con impuestos, la empresa toma las decisiones maximizando el beneficio después de impuestos, con la condición de marginalidad . Para que esta condición se cumpla es necesario que . Es decir, los impuestos directos proporcionales al beneficio no alteran las decisiones sobre las variables de gestión (precio, cantidad, etc.) con respecto a las que se tomarían si el impuesto no existiera. Por esta razón también, el impuesto sobre los beneficios puede decirse que es un gravamen que pagan exclusivamente los accionistas (los clientes pagan el mismo precio con o sin el impuesto). Por otra parte, para un tipo impositivo dado, la cuota del impuesto crece proporcionalmente con la base.

No ocurre lo mismo cuando se gravan solo los ingresos o se subvencionan los costes variables. Por ejemplo, si se aplicara un tipo impositivo τ sobre los ingresos societarios, el beneficio después de impuestos sería el siguiente: , lo que implicaría que, en la maximización del beneficio, el precio o cantidad óptima sería aquel para el que se cumpliera que . El impuesto altera la condición de marginalidad con respecto a la condición si el impuesto no existiera. Por esta razón, el impuesto termina modificando las decisiones empresariales, con el resultado final de alterar los términos del intercambio con los clientes, con un precio más alto y menos demanda. El gravamen extraordinario a empresas energéticas y entidades de crédito establece como base imponible los ingresos por ventas, en las primeras, y el margen ordinario, en el caso de las entidades de crédito. Por tanto, el gravamen distorsiona las decisiones de asignación de recursos. La Proposición de Ley trata de evitar que la distorsión suponga trasladar el gravamen a los clientes, prohibiendo expresamente tal traslación. Lo que se pretende es que las empresas tomen decisiones como si el gravamen no existiera y detraer la cuota resultante directamente de los beneficios para los accionistas. El problema, como advierte el BCE, es cómo detectar con suficiente seguridad jurídica para las compañías si cumplen la prohibición o no. El impuesto sobre los beneficios hace innecesario prohibir la repercusión sobre los clientes porque ya está en el interés de las propias empresas no hacerlo.

Es bien sabido que el Impuesto sobre Sociedades español, como el de otros países, se aleja en diversos aspectos del impuesto no distorsionante planteado más arriba.4 El beneficio contable de las empresas no coincide con el beneficio económico porque, entre otras razones, en el cálculo del primero se tienen en cuenta los costes financieros de la deuda, pero no el coste de oportunidad de los fondos propios. Con ello, la deuda recibe un tratamiento fiscal favorable con respecto a la financiación con fondos propios que puede distorsionar la eficiencia en las decisiones sobre la estructura financiera de las empresas.

3. Propuesta

Creemos que el gravamen que propone la Proposición de Ley debería diseñarse para cumplir con las dos condiciones discutidas en la sección anterior, aprovechando las buenas propiedades del Impuesto sobre Sociedades y corrigiendo sus debilidades. Nuestra propuesta sería, por tanto, definir la base imponible del gravamen temporal como el beneficio económico de la empresa, BE, calculado como la diferencia entre el beneficio contable, BC, y el coste financiero de oportunidad de los fondos propios a principio de año, r·FP, donde r es el coste financiero de oportunidad por euro de fondos propios y FP es el saldo de fondos propios en el balance de las entidades. Por tanto:

\[B E _ {t} = B C _ {t} - r \cdot F P _ {t - 1}\]

Como el coste financiero de oportunidad de los fondos propios no es directamente observable, para el cálculo de la base imponible propuesta podría utilizarse, por ejemplo, el tipo medio anual de interés de los bonos del Tesoro a diez años o el tipo de interés de la deuda sénior emitida por las entidades durante el año anterior. En todo caso, la prioridad debería ser la sencillez y la objetividad.

4 Sobre los ajustes al resultado contable para obtener la base imponible del Impuesto, puede consultarse el “Libro Blanco sobre la reforma tributaria” (Comité de Personas Expertas, 2022: 399-402).

Si τ es el tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades y g es el tipo del gravamen especial, el beneficio después de impuestos, suponiendo que la base del Impuesto sobre Sociedades coincide con el beneficio contable, será igual a:

\[B E _ {N t} = B E _ {t} - B C _ {t} \cdot \tau - (B C _ {t} - r \cdot F P _ {t - 1}) \cdot g = B C _ {t} \cdot [ 1 - (\tau + g) ] - r \cdot F P _ {t - 1} + r \cdot g \cdot F P _ {t - 1}\]

Las decisiones de las empresas que maximicen el beneficio después de impuestos coincidirán exactamente con las decisiones que resultarían de maximizar el beneficio antes de impuestos, es decir como si el Impuesto sobre Sociedades y el gravamen especial no existieran. Por tanto, con o sin impuesto y gravamen, las condiciones de marginalidad serían las mismas. Se asegura así que el gravamen temporal no va a repercutir en los precios o cantidades que se intercambian con los clientes y recae directamente sobre la renta disponible para los accionistas, residentes y no residentes (que la reciben en forma de dividendo o plusvalía).5 Como se ha dicho más arriba, la no repercusión del gravamen a los clientes no depende de la eficacia en vigilar el cumplimiento de una prohibición legal, sino de la forma como se diseña la base del gravamen, que asegura que está en el interés de las empresas no repercutir el mismo a los clientes.

Como se ha explicado, en el cálculo de la base imponible del nuevo gravamen se tiene en cuenta, no solo el beneficio, sino también el volumen de inversión que han hecho los accionistas para generarlo, a través de la imputación en el cálculo de dicha base de un coste de oportunidad para los accionistas (el de no haber invertido en deuda pública). Como hemos señalado, de este modo, la base imponible del gravamen se acerca más al beneficio extraordinario, que es el que la Proposición de Ley trata de gravar en última instancia. El gravamen beneficia relativamente a las entidades con más volumen de fondos propios (capital de primera calidad en el caso de las entidades de crédito), lo que debe favorecer la solvencia. Nuestra propuesta se alinea con las recomendaciones de reforma del Impuesto sobre Sociedades formuladas por una buena parte de la literatura hacendística6 y también con la Propuesta 30 del reciente “Libro Blanco sobre la reforma tributaria”, que (en línea, a su vez, con la propuesta de Directiva DEBRA: Debt Equity Bias Reduction Allowance Directive) plantea la introducción en nuestro Impuesto sobre Sociedades de una deducción tipo ACE (Allowance for Corporate Equity) basada en el incremento de los fondos propios, con la finalidad de mitigar el sesgo al endeudamiento (Comité de Personas Expertas, 2022: 422-427).

5 De acuerdo con las Cuentas Financieras de la Economía Española, que elabora el Banco de España, en torno a un 30% del capital societario pertenece a no residentes. En consecuencia, la recaudación de los gravámenes incidirá en los accionistas no residentes en la misma proporción.

Un último comentario se refiere al ámbito subjetivo de aplicación del nuevo gravamen. Si el objetivo de este es gravar, al menos, temporalmente, los beneficios empresariales extraordinarios, no parece justificado limitar la sujeción al gravamen a determinadas empresas de determinados sectores económicos. En nuestra opinión, el gravamen debería aplicarse con carácter general, a todas las empresas de todos los sectores, independientemente de su tamaño. El diseño propuesto en esta nota garantizaría la tributación de cada empresa en proporción a los beneficios extraordinarios obtenidos por la misma en cada período impositivo.

A título meramente ilustrativo, y utilizando los datos de las Cuentas anuales no consolidadas del Impuesto sobre Sociedades de 2019 (año previo a la pandemia), que son las que ofrecen información más detallada, el resultado contable positivo de las sociedades, financieras y no financieras, en ese año era de 288.500 millones de euros y los fondos propios de esas mismas sociedades, de 2,2 billones de euros. Aplicando un tipo de interés del bono a 10 años del 3% (aproximadamente, el actual), el coste de oportunidad de los fondos propios ascendería a 67.300 millones de euros y la base imponible del gravamen, a 221.200 millones. En consecuencia, si, como se afirma en la Proposición de Ley, el gravamen quiere recaudar en torno a 3.500 millones de euros anuales, y se aplica a todas las sociedades, el tipo de gravamen requerido sería, aproximadamente, del 1,6%.

4. Conclusiones

Desde el punto de vista de la eficiencia, gravar los ingresos empresariales dejando fuera de la base imponible parte de los costes variables (coste marginal) de producción, distorsiona las decisiones de asignación de recursos, reduciendo la eficiencia y dando lugar a pérdidas de bienestar para clientes y accionistas (al menos). El impuesto directo sobre los beneficios empresariales es un buen referente al que mirar cuando se trata de diseñar gravámenes pensados expresamente para aumentar la aportación de los accionistas de las empresas a las arcas públicas, como pretenden los gravámenes temporales objeto de esta nota. El impuesto sobre beneficios, sin embargo, no cumple con la condición de proporcionalidad entre la cuota tributaria y los beneficios que de forma extraordinaria se considera que van a conseguir, en las actuales condiciones inflacionarias, las empresas energéticas y las entidades financieras. Para conseguir esta proporcionalidad, preservando la condición de no distorsión y no perjuicio a la eficiencia en la asignación de recursos, en esta nota se propone una base imponible del gravamen que se acerca al beneficio extraordinario, al tener en cuenta el coste de oportunidad de los fondos propios de las empresas, lo que mitiga el sesgo al endeudamiento y, por tanto, la distorsión en las decisiones de financiación empresarial. No obstante, una propuesta más depurada debería tener en cuenta la prima de riesgo diferencial que aplican los accionistas a la rentabilidad de cada empresa para invertir en ella. Esta prima no es observable, por lo que hemos optado en nuestra propuesta por una solución de compromiso, con un coste de oportunidad que no es exacto, pero sí común a todas las empresas y no manipulable por ellas.

6 Véase, por ejemplo, Mirrlees, (pres.), et al. (2011).

Puesto que los beneficios extraordinarios pueden darse en cualquier empresa y sector de actividad, la propuesta de cálculo de la base imponible permite extender el gravamen de “equidad distributiva” que es objeto de la Proposición de Ley a todas las empresas y sectores de la economía. Con ello, se elimina, además, el riesgo de que este gravamen pudiera ser declarado inconstitucional, por discriminatorio. Finalmente, el beneficio extraordinario propuesto como base imponible, ahora como parte de un gravamen temporal, podría ser el punto de partida para una reforma estructural del Impuesto sobre Sociedades, tal como ya se contempla en el reciente “Libro Blanco sobre la reforma tributaria”.

Referencias

References

  1. Comité de Personas Expertas (2022): Libro Blanco sobre la reforma tributaria”, Madrid. https://www.ief.es/docs/investigacion/comiteexpertos/LibroBlancoReformaTributaria_2022.p df

References

  1. De la Fuente, Á. (2022): “Comentario a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales sobre determinadas empresas energéticas y entidades de crédito”, Apuntes 2022/20, Madrid: Fedea. https://documentos.fedea.net/pubs/ap/2022/ap2022- 20.pdf?utm_source=documentos&utm_medium=enlace&utm_campaign=estudio

Martín Queralt, J. (dir.) et al. (2022): “Estudio preliminar sobre la adecuación a la Constitución y al Derecho Comunitario del gravamen temporal a entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito”, Informes, Madrid: Instituto de Estudios Económicos. https://www.ieemadrid.es/wp-content/uploads/Estudio-adecuacion-gravamen-temporal-aentidades-de-credito-1.pdf

References

  1. Mirrlees, J. (pres.), et al. (2011): Tax by Design. The Mirrlees Review, Oxford: Oxford University Press. https://ifs.org.uk/sites/default/files/output_url_files/taxbydesign.pdf