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EEE 34

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http://www.fedea.es/hojas/publicado.html

Santiago Alvarez García.

Ursicino Carrascal Arranz.

Profesor de Hacienda Pública.

Profesor Titular de Economía Aplicada.

Dpto. de Economía. Univ. de Oviedo.

Avda. del Cristo, s.n.

Dpto. de Economía Aplicada (Estadística y

Telf.: 985103724

33071.- Oviedo (Asturias).

Econometría). Universidad de Valladolid.

e-mail: salvarez@econo.uniovi.es

Avda. Valle Esgueva, nº6.

47011.- Valladolid.

Telf.: 983423319

e-mail: ursi@eaee.uva.es

RESUMEN.

En este trabajo se estima una escala de equivalencia para los hogares españoles con los datos de la Encuesta de Presupuestos Familiares 1.990-91 para analizar la incidencia del número de hijos en las necesidades de gasto del hogar, aspecto que debe ser tenido en cuenta a la hora de graduar su carga tributaria para una correcta aplicación del principio de capacidad de pago. Al mismo tiempo se analiza el efecto de los mínimos personales introducidos en el IRPF para ver en que medida contribuyen a compensar este coste de los hijos, comparando la nueva situación con la que se registraba hasta 1.998.

Palabras clave: impuesto sobre la renta, coste de los hijos, renta equivalente, mínimo personal y familiar.

Referencia JEL: D12, D63, H24, H31.

1.- INTRODUCCION.

En enero de este año entró en vigor en nuestro país una nueva regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sustituye a la normativa vigente desde el año 1.992.

Los objetivos de la Reforma se encuentran en la línea de las modificaciones parciales practicadas en los dos últimos años – que comenzaron con la promulgación del Real Decreto Ley 7/1.996 que modificaba la tributación de las ganancias de capital – y según la propia norma aprobada se encaminan a impulsar la actividad económica y favorecer la neutralidad del Impuesto, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto de globalización económica en el que nos encontramos que aconseja acercar el Impuesto a los parámetros que definen este en otros países de la Unión Europea.

Se diseña para ello un marco en el que se pretende conseguir una disminución de la complejidad del Impuesto, favorecer su equidad horizontal mediante una mejora en el tratamiento de las personas con mayores cargas familiares, e introducir una serie de incentivos que impulsen las decisiones individuales de trabajo, ahorro e inversión. Indudablemente las claves de la Reforma se encuentran en los cambios en la tarifa de tipos impositivos, que sufre una disminución en el número de tramos paralela a una reducción de los tipos marginales y, sobre todo, en la introducción del concepto de renta discrecional como medida de la capacidad de pago de los sujetos pasivos.

Esta renta discrecional o disponible se define como la renta de la que puede libremente disponer el sujeto pasivo después de detraer de la renta monetaria aquellas partidas que son necesarias para cubrir sus necesidades esenciales y las de los miembros de la unidad familiar que dependan de él (1) y se articula en la práctica mediante la introducción de los conceptos de mínimo personal y familiar como reducciones de la base imponible que sustituyen a las anteriores deducciones familiares de la cuota y al tramo a tipo cero de la tarifa de tipos de gravamen.

El objetivo de este trabajo es analizar la Reforma de la tributación de la unidad familiar estudiando como los mínimos personales y familiares contribuyen a compensar la reducción de capacidad de pago provocada por el coste de los hijos. Para ello la segunda sección del mismo se dedica a la exposición de los criterios que deben guiar el tratamiento fiscal de las unidades familiares en lo que respecta a las cargas derivadas de la manutención de los hijos; en la tercera se realiza una estimación de estas cargas para la familia española a partir del cálculo de escalas de equivalencia con los datos del consumo de hogares que se recogen en la Encuesta de Presupuestos Familiares 1.990-91 y en la tercera sección se realiza una comparación de la tributación de la familia con la normativa vigente hasta el ejercicio de 1.998 y con la nueva regulación. Cierra el trabajo un breve apartado de conclusiones.

2.- EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS UNIDADES FAMILIARES Y EL COSTE DE LOS HIJOS.

Es conocido que una de las cuestiones que más problemas han provocado en el diseño de los Impuestos Personales sobre la Renta es la elección de la unidad contribuyente y el tratamiento fiscal que debe otorgarse a aquellos sujetos pasivos que se encuentran integrados en unidades familiares. Como ha puesto de manifiesto Rubio (1.998) el problema de las relaciones económicas familiares es común a todos los impuestos que reúnan estas tres características: ser impuestos personales, que afecten a personas físicas y que sean progresivos (2), razón por la cual el Impuesto sobre el Patrimonio (3), el de Sucesiones e incluso un Impuesto sobre el Gasto Personal estarían también afectados por él.

Obviamente la posición que ocupa el Impuesto sobre la Renta Personal en los sistemas fiscales desarrollados hace que los estudios como el que ahora realizamos se centren en él.

El problema de la tributación de la familia debe ser estudiado en dos vertientes distintas.

La primera de ellas, que ha sido objeto de innumerables análisis, es la referida al tratamiento de los rendimientos obtenidos por los distintos miembros de la unidad familiar y nos obliga a realizar la opción entre los sistemas de tributación individual y los de tributación conjunta, bien fundamentados en la acumulación de rendimientos, bien en la promediación de los mismos. La generalización de familias en las que ambos cónyuges trabajan, el intento de evitar el desincentivo que para la oferta laboral de las mujeres casadas supone la tributación conjunta y la proliferación de formas de vida en común distintas a la familia tradicional con la consiguiente discriminación que para estas supone el Impuesto matrimonial – discriminación que se encuentra en el origen de las Sentencias de los Tribunales Constitucionales de Alemania (1.957), Italia (1.976) y España (1.989) en contra de esta forma de tributación- han hecho que desde los años 70 la mayoría de los países abandonen los sistemas de tributación conjunta y adopten la tributación separada o implanten mecanismos de promediación de rentas, como muestra el Cuadro 1. La implantación de los sistemas de tributación individual no ha estado exenta de problemas, siendo uno de los principales el de la atribución de rendimientos entre los distintos miembros de la unidad familiar y, junto con él, el de la tributación de las rentas obtenidas por los hijos. Este segundo punto, abordado principalmente desde la vertiente del tratamiento de las subvenciones familiares o “child benefit” otorgadas por el Estado ha originado que en Gran Bretaña se esté replanteando la vuelta a sistemas de tributación conjunta, tal y como se pone de manifiesto en el trabajo de Clark y McCrae (1.998) y en los análisis de las medidas fiscales contenidas en los Presupuestos que realiza el Institute for Fiscal Studies (1.997, 1.998 y 1.999). Estos continuos cambios y discusiones ponen de manifiesto como la coexistencia de los principios de capacidad de pago, neutralidad del Impuesto frente al estado civil del sujeto pasivo, protección a la familia y progresividad no permiten diseñar un sistema que los satisfaga todos a la vez y que sea cual sea el que se implante siempre surgirán problemas al analizar algún aspecto concreto.

La segunda vertiente del problema, que se plantea por igual en los sistemas de tributación conjunta y separada, es la de la incidencia del tamaño de la familia en la capacidad de pago de los sujetos pasivos. Concretamente es necesario determinar hasta que punto la existencia de personas (principalmente los hijos) que dependan del sujeto pasivo reduce la capacidad contributiva del mismo.

El principio de equidad horizontal obliga a conceder el mismo tratamiento fiscal a unidades que se encuentren en la misma situación frente al Impuesto. Como han recalcado Camarero, Herrero y Zubiri (1.993) esto puede significar que se deba dar un tratamiento igual a individuos que sean iguales o a familias que sean iguales, en función de la consideración que hagamos de la unidad contribuyente que debemos emplear. Evidentemente si consideramos que la unidad de análisis correcta es la familia, tesis a favor de la cual podemos argumentar que es la unidad básica de decisión económica y que las continuas transferencias de renta que se producen entre los miembros de las mismas hacen que la capacidad de consumo de una persona que forme parte de una familia no dependa de su renta individual, sino de la renta total de la unidad, los sistemas de tributación individual van a incumplir este principio de equidad horizontal ya que la carga tributaria total de la familia va a ser distinta dependiendo de cómo se repartan las rentas entre los miembros de la misma. Dejando al margen este primer problema nos encontramos con que las rentas monetarias brutas de unidades de tamaño diferente no pueden ser tomadas como indicadores de su capacidad económica ya que las familias mayores van a tener también mayores necesidades y esto conlleva que necesiten unas rentas más altas para alcanzar los mismos niveles de bienestar que familias de tamaño más reducido. Como ha puesto de manifiesto Atkinson (1.989) los hogares -en su trabajo considera más correcto referirse a hogares que a familias- tienen necesidades diferentes simplemente porque tienen tamaños diferentes por lo que es necesario ajustar su renta para tener un indicador de bienestar comparable o equivalente. Esta necesidad de ajustar la renta monetaria es reconocida en los estudios sobre la equidad del Impuesto sobre la Renta como el citado de Camarero, Herrero Zubiri (1.993) o el de Perrote (1.997), tomando ambos como referencia la renta bruta de la familia ajustada por la escala de equivalencia de Oxford.

El Informe en el que se ha fundamentado la reciente Reforma del IRPF ha reconocido este hecho al incorporar como medida de la capacidad contributiva el concepto de renta discrecional, aquella de la que “potencialmente pueda disponer y exceda de la que obligadamente ha de dedicar a la cobertura de las necesidades esenciales propias y de los miembros de su familia que de él dependan económicamente (Lagares, director, 1.998, pp. 100)”. Reconoce el Informe que el ajuste de estas necesidades se debe realizar mediante el empleo de una escala de equivalencia y, a pesar del uso generalizado de la escala de Oxford, considera que del análisis de los gastos de la familia española puede desprenderse que se deberían de emplear coeficientes de ponderación más reducidos, para tener en cuenta el peso que las partidas de gasto que no dependen del tamaño de la familia tienen en el gasto total de la misma. Este planteamiento hace necesario, para evaluar la bondad de la Reforma, estimar una escala de equivalencia a partir de los datos de consumo de los hogares españoles, escala que no aparece recogida en el Informe.

3.- ESTIMACION DEL COSTE DE LOS HIJOS Y CALCULO DE ESCALAS DE EQUIVALENCIA.

3.1 Sobre la definición de las escalas de equivalencia.

Las escalas de equivalencia de consumo se definen para comparar el gasto que necesitan realizar dos familias con distinta composición para alcanzar un mismo nivel de bienestar, proporcionando un valor intermedio entre los conceptos total y per capita que tenga en cuenta la existencia de economías de escala. En ese sentido, tienen como fin facilitar las comparaciones entre familias, de cara, por ejemplo, a políticas estatales de mantenimiento de una renta mínima, o la consideración de los efectos de una política de imposición directa sobre los distintos tipos de hogares.

Un primer problema surge en la definición de escalas de equivalencia. Pollak y Wales (1.979) distinguen lo que denominan escalas de equivalencia condicionales y las incondicionales: las primeras hacen referencia a la definición de escalas anterior, mientras que las escalas de equivalencia incondicionales tienen en cuenta la utilidad de las familias obtenida de su consumo y de tener más o menos hijos. Sin embargo, Blundell y Lewbell (1.991), entre otros, afirman que la decisión de tener hijos es distinta de las de consumo, ya que es irreversible y se realiza en un momento dado, no continuamente. Por tanto vamos a referirnos exclusivamente a la primera definición, analizando la utilidad obtenida por los distintos hogares de su consumo material.

Una solución salomónica es la propuesta por Coulter, Cowell y Jenkins (1.992) que señalan que no hay una única escala de equivalencia, y sugieren ponderar la renta por el tamaño familiar elevado a un parámetro que estaría entre 0 y 1. Si el parámetro es cero la renta ponderada equivale a la renta nominal, mientras que si el parámetro es 1 tenemos la renta per capita. Sin embargo, opinamos que el concepto de escala de equivalencia es sumamente claro, y lo que sí que es cierto, como casi todo en Economía, es que no hay un modo perfecto y universalmente aceptado de obtenerlas, lo que no obsta para que tratemos de enfrentarnos al problema en lugar de rodearlo.

3.2 Utilidad y modelo de demanda casi ideal ampliado.

Para caracterizar la utilidad obtenida por las familias se estima en Carrascal (1.998a) un modelo de demanda casi ideal, propuesto por Deaton y Muellbauer (1.980), al que se añade el tamaño familiar elevado a un factor. La función de utilidad indirecta resulta:

\[u = \psi (x, p, b _ {h}) = \frac {\ln x - \ln \alpha (p , b _ {h})}{\beta_ {0} \prod_ {i = 1} ^ {n} \left(p _ {i} b _ {h} ^ {\theta_ {i}}\right) ^ {\beta_ {i}}}\tag{1}\]

donde u es el nivel de utilidad que alcanza cada familia, x el gasto realizado, p los precios, b el tamaño familiar, i se refiere a cada partida de bienes y h a los hogares, siendo

\[\ln \alpha (p, b _ {h}) = \alpha_ {0} + \sum_ {i = 1} ^ {n} \alpha_ {i} \ln \left(p _ {i} b _ {h} ^ {\theta_ {i}}\right) + \frac {1}{2} \sum_ {i = 1} ^ {n} \sum_ {j = 1} ^ {n} \gamma_ {i j} \ln \left(p _ {i} b _ {h} ^ {\theta_ {i}}\right) \ln \left(p _ {j} b _ {h} ^ {\theta_ {j}}\right)\tag{2}\]

El logaritmo de la función de gasto es:

\[\ln e (u, p, b _ {h}) = \ln \alpha (p, b _ {h}) + u \beta_ {0} \prod_ {i = 1} ^ {n} \left(p _ {i} b _ {h} ^ {\theta_ {i}}\right) ^ {\beta_ {i}}\tag{3}\]

Y la función de demanda marshalliana es:

\[W _ {i} = \alpha_ {i} + \sum_ {j = 1} ^ {n} \gamma_ {i j} \ln \left(p _ {j} b _ {h} ^ {\theta_ {j}}\right) + \beta_ {i} \left(\ln x - \ln \alpha (p, b _ {h})\right)\tag{4}\]

siendo la proporción de gasto familiar en la partida de bienes i. Además se mantienen las restricciones del modelo AIDS para conseguir que la función de gasto sea homogénea de grado 1 en precios (la familia no sufre ilusión monetaria),

\[\sum_ {i = 1} ^ {n} \alpha_ {i} = 1, \sum_ {i = 1} ^ {n} \gamma_ {i j} = \sum_ {j = 1} ^ {n} \gamma_ {i j} = \sum_ {i = 1} ^ {n} \beta_ {i} = 0.\tag{5}\]

3.3 Estimación del modelo de demanda.

En este trabajo hemos usado los datos proporcionados por la Encuesta de Presupuestos Familiares 1.990-91 de España (EPF)(4); hemos de aclarar que estos ficheros no contienen los precios de cada uno de los bienes adquiridos, sino el gasto en una partida de bienes sólo para algunos bienes, el número de unidades adquiridas. Para esos casos el precio pagado por ese bien y por esa familia en ese momento lo obtenemos como el cociente entre el gasto el número de unidades adquiridas (los denominados índices de valores unitarios, IVU (5)). En el caso de que no se indique unidades adquiridas, hemos entendido que se han adquirido una unidad de ese bien.

Los precios que hemos manejado para cada familia y cada grupo de bienes se obtienen como medias de los IVU de cada uno de los bienes que integran la partida, ponderados por la importancia de ese gasto respecto del total de gasto en dicha partida de bienes. Por tanto los precios no se mantienen constantes en todo el corte transversal.

Hemos realizado la estimación del sistema de funciones de demanda marshallianas del modelo AIDS (6), avanzando sobre la estimación de una aproximación lineal de este mismo modelo realizada por Contreras y Sancho (1.992). Tomando como base las familias con dos adultos, se estima dicho modelo para todos aquellos hogares con dos adultos y cualquier número de hijos que aparecen en la EPF. En la práctica hemos planteado un sistema de 10 ecuaciones, correspondientes a las 10 partidas en las que hemos agregado los bienes que presenta la EPF. La descripción de las partidas aparece en el Cuadro 2.

Así pues, hemos estimado un sistema de 10 ecuaciones de demanda; admitiendo que los precios no son aleatorios, lo mismo que el tamaño familiar y el gasto total en este modelo, estamos ante un sistema de ecuaciones no lineales aparentemente incorrelacionadas. A pesar de las dificultades de estimación de los modelos no lineales (7), los resultados para la muestra nacional y para la de los mayores son econométricamente aceptables y la matriz de Slutsky es semidefinida negativa; de esta forma se cumple la condición de integrabilidad, lo que posibilita la recuperación de las preferencias a partir de los resultados de estos modelos. Igualmente se cumple la condición de singularidad: si multiplicamos el vector de precios por la matriz de Slutsky obtenemos un vector de ceros (8).

3.4 Obtención de las escalas.

A partir de las estimaciones resultantes, las escalas, m, se obtienen como el cociente entre el gasto de cada familia y el gasto de la familia tomada como referencia que igualan su nivel de utilidad para unos precios dados:

\[m = \frac {e (u , p , b _ {1})}{e (u , p , b _ {0})}\tag{6}\]

Evidentemente las escalas van a depender del número de hijos, de la utilidad obtenida por su consumo y de los precios de los bienes. En Carrascal (1.998a y 1.998b) se obtienen escalas de equivalencia tomando como referencia una familia de dos adultos sin hijos para los precios medianos y la utilidad obtenida a partir del nivel de gasto trimestral mediano. Tomando como familia de referencia la formada sólo por dos adultos, , y para los precios medianos, , obtenidos de la muestra manejada, se calcula la utilidad alcanzada por dicha familia para distintos niveles de renta, mediante:

\[u _ {0} = \frac {\ln y _ {0} - \ln \alpha (p , b _ {0})}{\beta_ {0} \prod_ {i = 1} ^ {n} \left(p _ {i} b _ {0} ^ {\theta_ {i}}\right) ^ {\beta_ {i}}}\tag{7}\]

y a partir de tales utilidades se obtiene la escala de equivalencia para cada tipo de familia, en función del número de hijos que las componen. Usando las estimaciones anteriormente mencionadas se ha construido el Cuadro 3, tomando como referencia al hogar sin hijos que tiene una renta igual a la mediana (1.850.111 pesetas) de los hogares de la encuesta. El haber tomado como referencia la renta mediana, en lugar de cualquier otro nivel de renta, se debe a que es el hogar situado en la mediana el que sirve de referencia para determinar el mínimo personal en el Impuesto sobre la Renta (Lagares, director, 1998, pp. 102-103).

4.- LA NUEVA TRIBUTACION DE LA FAMILIA: EL MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR.

Como señalábamos al comienzo de este trabajo los dos aspectos más importantes del nuevo impuesto los constituyen sin duda los cambios en la tarifa de tipos impositivos (eliminación del tramo a tipo cero, reducción del número de tramos y recorte de los tipos marginales, acompañados de la desaparición del sistema de doble tarifa para declaraciones conjuntas y separadas), junto con la introducción del mínimo personal y familiar, cuyas cuantías para el ejercicio 1.999 se recogen en el Cuadro 4, para excluir del gravamen a aquella porción de la renta que se considera imprescindible para cubrir las necesidades básicas del contribuyente y de las personas que dependan de él (9). Esto no significa, sin embargo, que la anterior configuración del Impuesto no tuviera en cuenta estas necesidades mínimas del individuo y la familia. Estas, como apuntan acertadamente Ruiz-Huerta, Martínez y Ayala (1.999), eran contempladas mediante el tramo a tipo cero de la tarifa de tipos impositivos y con la implementación de una serie de deducciones en la cuota variables en función de las cargas familiares del sujeto pasivo, cuya evolución en el periodo 1.992-98 presentamos en el Cuadro 5 (10). Podemos concluir que el cambio en el tratamiento de las unidades familiares va a consistir en la introducción de reducciones en la base del impuesto (allowances) para sustituir a las antiguas deducciones en la cuota (tax credits). De nuevo coincidimos con el juicio de Ruiz-Huerta, Martínez y Ayala (1.999) al considerar que la nueva situación es más transparente “ en cuanto al tratamiento otorgado a los distintos tipos de unidad contribuyente, dado que la situación personal y familiar de los contribuyentes se realiza de manera única a la hora de determinar la base del impuesto, y no a través de una combinación de mínimos exentos, deducciones de la cuota y tipos medios diferentes según el régimen de tributación” (11).

Concretamente, en el caso del mínimo personal, en el ejercicio 1.998 un contribuyente que realizara una declaración individual veía como las primeras 467.000 pesetas de su base liquidable quedaban exoneradas de gravamen. En tributación conjunta la cantidad exonerada alcanzaba la cifra de 901.000 pesetas. Con la nueva norma el contribuyente que realiza la declaración individual ve exoneradas de gravamen las primeras 550.000 pesetas, mientras que el matrimonio que realiza tributación conjunta ve como se eleva esta cantidad a 1.100.000 pesetas. Las familias monoparentales, que anteriormente recibían el mismo tratamiento que el matrimonio, tienen ahora un mínimo personal de 900.000 pesetas, más reducido que el que se podían aplicar con la normativa anterior (12).

Lo mismo sucede con el mínimo familiar. Las deducciones de la cuota eran equivalentes a una reducción de la base imponible que dependía del tipo marginal de gravamen al que se enfrentara la unidad familiar. Así, por ejemplo, con la nueva normativa la reducción por el primer hijo se sitúa en 200.000 pesetas. En el año 1.998 la deducción de 25.000 pesetas en la cuota era equivalente a una reducción de 125.000 pesetas para un matrimonio que tributara al tipo marginal más bajo de la escala y a 44.642 para otro que se enfrentara al tipo más elevado (13). En el Gráfico 1 realizamos una comparación entre la cuantía de renta exenta que supone la deducción por primer hijo en el periodo 1.996-98 y la reducción para el ejercicio 1.999. A pesar de que la reducción es ahora mayor para todas las rentas, es evidente que el mayor beneficio lo obtienen los contribuyentes situados en los tramos más altos.

Además de ser más transparente, debemos de plantearnos si el nuevo sistema significa para las familias un cambio efectivo en su situación tributaria, si el gravamen se adapta mejor al concepto de renta equivalente. Una primera respuesta a esta cuestión la podemos obtener de la comparación de las escalas de equivalencia implícitas en las dos normativas del Impuesto, la de 1.998 y la actual. Esta aproximación tiene un obstáculo importante: si bien la nueva regulación con reducciones de la base conlleva unas escalas de equivalencia que no dependen del nivel de renta, como hemos visto anteriormente las deducciones de la cuota conducen a unos mínimos familiares decrecientes a medida que aumenta el tipo marginal de gravamen. Para salvar este problema hemos realizado los cálculos para el nivel de renta de referencia que empleábamos en la escala estimada, el de un hogar con rentas de 1.850.111 pesetas que se encuentra en la mediana de la EPF (14). Los resultados aparecen recogidos en el Cuadro 6. Las escalas de equivalencia implícitas se han calculado tomando como referencia a la persona física (mínimo general) y de ellas no se deriva ningún cambio significativo en el tratamiento de las unidades familiares, excepto en el caso de la tributación de las familias monoparentales que han empeorado su situación.

En nuestra opinión esto se debe a que el mínimo general se ha incrementado en mayor medida que los mínimos familiares. Para analizar en que medida estos mínimos familiares contribuyen a cubrir el coste de los hijos hemos realizado una comparación entre la escala de equivalencia estimada y las escalas implícitas en las normativas del IRPF correspondientes a los ejercicios de 1.998 y 1.999. En esta comparación, cuyos resultados se recogen en el Gráfico 2 hemos tomado unidades familiares desde el matrimonio (unidad de referencia = 1) hasta el matrimonio con cinco hijos y, como en el caso anterior, para el ejercicio de 1.998 hemos considerado a la familia con rentas de 1.850.111 pesetas. Las escalas implícitas para ambos ejercicios prácticamente se superponen ( la nueva normativa conlleva un tratamiento levemente más favorable, que se acrecentaría en el caso de que en el ejercicio de 1.998 tomáramos como referencia a unidades con un mayor nivel de renta ya que los beneficios fiscales para ese ejercicio disminuyen a medida que aumenta el tipo marginal, como se apreciaba en el Gráfico 1) y ambas se sitúan por debajo de la escala estimada hasta la familia con tres hijos. Para familias de mayor tamaño el tratamiento fiscal es más favorable que el que se deriva de las necesidades de gasto familiar. Esto es debido a que en la normativa del Impuesto no solamente no se tienen en cuenta las economías de escala producidas por la vida en común sino que se opera en la dirección contraria : a mayor número de hijos se incrementa la cuantía del beneficio fiscal. Estas medidas se pueden justificar por una política de fomento de la natalidad, pero no por las necesidades familiares.

5.- CONCLUSIONES.

En este trabajo hemos pretendido analizar la nueva situación de la unidad familiar, estudiando en que medida los mínimos personales y familiares contribuyen a paliar la necesidad que tienen familias de mayor tamaño de mayores niveles de renta monetaria para alcanzar los mismos niveles de bienestar que familias con una composición más reducida.

Para estudiar los efectos del tamaño y la composición familiar sobre las necesidades de consumo hemos estimado una escala de equivalencia, obtenida a partir de un modelo bien fundamentado teóricamente y de datos de consumo de las familias, por lo que creemos que está más justificada que las escalas fijadas de un modo implícito como las del IRPF. En este sentido, como señala Ruiz Castillo (1.993) a pesar de los problemas que presentan estas escalas, los enfoques alternativos son aún más discutibles, y no mejoran los resultados y “... en consecuencia contar con un abanico de escalas alternativas parece legítimo a la par que inevitable”. Igualmente, dados los problemas de otras escalas alternativas Muellbauer (1.980) opina que estas escalas “... al menos son valiosas”.

Creemos que la utilización de las escalas basadas en datos de consumo no está reñida con su aplicación a rentas, ya que sobre todo en la definición de una renta mínima o de una política de ayudas a las familias de menor renta, lo que se trata es de mejorar el nivel de vida de tales familias transfiriéndoles renta que permita aumentar su consumo, y a estos niveles puede admitirse que gastan toda su renta. Lo que queremos es mejorar el nivel de vida de las familias más necesitadas asignándoles renta, y el concepto de necesidad está íntimamente ligado al de consumo. Por otra parte, su aplicación como término de comparación con las escalas implícitas en el Impuesto sobre la Renta no presenta ningún problema, principalmente, porque a efectos del Impuesto podemos definir la renta como el aumento de la capacidad de consumo, materializada o no, en el ejercicio económico.

El concepto de renta discrecional utilizado en el IRPF se acerca en gran medida al de renta equivalente empleado en los estudios sobre bienestar y en el que se fundamenta la estimación que hemos realizado. Sin embargo, en la fijación de la cuantía de los mínimos familiares por hijos (siguiendo un procedimiento que no se ha explicado ni en la normativa ni en el Informe sobre la Reforma en el cual solamente se hace referencia al cálculo del mínimo personal) parece que el legislador ha tomado como referencia la escala implícita en la normativa de 1.998 en vez de realizar un cálculo del coste de los hijos, ignorando además la existencia de economías de escala en las unidades familiares. En este sentido creemos que deberían realizarse estudios sobre estos factores para una futura adaptación de la cuantía de los mínimos personales y familiares. Esperamos que resultados sintéticos como los cuadros contenidos en este trabajo contribuyan a ello y permitan un mayor uso de estas escalas de equivalencia.

NOTAS.

(1) Según se recoge en el Informe de la Comisión para el Estudio y propuesta de medidas para la Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ver Lagares, M. (director) (1.998).

(2) Blum y Kalven (1.972) en su clásico estudio sobre la progresividad impositiva han puesto de manifiesto que entre los problemas que esta genera o agrava se encuentra el de la tributación de las unidades familiares que estamos analizando.

(3) A este respecto no debemos olvidar que en la Reforma de 1.991 para adaptarse a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la tributación de la familia no solamente se reformó el Impuesto sobre la Renta, sino también el Impuesto sobre el Patrimonio estableciéndose la tributación separada obligatoria –sin opción por tributación conjuntade las unidades familiares.

(4) El tratamiento de los datos se desarrolla ampliamente en Carrascal (1.996a, pp. 31-2).

(5) Ver INE (1.993, pp. 26).

(6) Ver ecuación (4).

(7) Véase al respecto Carrascal (1.997a, Capítulo 14).

(8) Véase Villar (1.996, pp. 71).

(9) Necesidades básicas que no deben ser interpretadas como un mínimo de subsistencia sino “las necesarias para que el individuo se sienta partícipe y miembro de la sociedad en condiciones normales” (Lagares, director, 1.998, pp. 106).

(10) Un análisis de la evolución de las deducciones personales y familiares durante todos los ejercicios en que ha estado en vigor el Impuesto en España, 1.992-98 y su contribución a paliar el coste de los hijos se encuentra en Alvarez (1.998).

(11) Véase Ruiz-Huerta, Martínez y Ayala (1.999), pp. 11-12.

(12) La nueva regulación soluciona una situación anómala que se registraba anteriormente: las familias monoparentales en las que convivían los padres podían, en el caso de que las circunstancias familiares lo permitiesen, llegar a presentar dos declaraciones conjuntas beneficiándose al mismo tiempo de todos los beneficios de ambos sistemas de tributación (la conjunta en forma de tarifas de tipos impositivos más reducidas y la separada al no acumularse los rendimientos de los dos adultos de la familia). La nueva norma excluye del mínimo general incrementado para estas familias el supuesto de convivencia de los padres.

(13) Agregando las tarifas de tributación conjunta estatal y autonómica estos tipos marginales eran respectivamente del 20% y del 56%.

(14) Hogar al que correspondería aplicar en tributación conjunta un tipo de gravamen marginal agregado del 20%.

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VILLAR, A. (1.996): Curso de microeconomía avanzada. Un enfoque de equilibrio general. Antoni Bosch editor, Barcelona.

ANEXO.- CUADROS Y GRAFICOS.

Cuadro 1. Tributación de los rendimientos de los matrimonios y los hijos.

País.Tributación matrimonios.Tributación hijos.
Alemania.Conjunta (opcional). Sistema splitting.Separada.
Austria.Separada.Separada.
Bélgica.Separada respecto a las rentas ganadas. Por las demás tributa el cónyuge con mayores rendimientos. Si un sólo cónyuge obtiene rendimientos puede transferir el 30% al otro para su tributación.Separada respecto de las rentas ganadas. Por las demás tributa el progenitor con mayores ingresos.
Dinamarca.Separada. Se puede trasladar entre los cónyuges las deducciones que uno no tenga suficiente renta para aplicar.Separada. Las donaciones de los padres tributan en manos de estos.
Finlandia.Separada.Separada salvo los rendimientos de inversiones por los que tributa el progenitor con mayores ingresos.
Francia.Conjunta. Sistema quotient.Conjunta. Sistema quotient.
Grecia.Separada con una única declaración.Separada.
Holanda.Separada respecto de las rentas ganadas. Las de capital se acumulan en el cónyuge con mayores rendimientos.Separada respecto de las rentas ganadas. Las de capital se acumulan en el progenitor con mayores rendimientos.
Irlanda.Conjunta (opcional) con sistema splitting.Separada.
Islandia.Separada salvo los rend. de capital mobiliario por los que tributa el cónyuge con mayores rend. Del trabajo.Separada respecto de los rend. del trabajo.
Italia.Separada.Separada.
Luxemburgo.Conjunta, sistema splitting. Tres categorías de contribuyentes según su situación personal.Separada respecto de los rendimientos del trabajo.
Noruega.A) Impuesto sobre la renta neta : opcional.B) Impuesto sobre la renta bruta : conjunta, dos tarifas.A) Conjunta salvo para las rentas del trabajo de mayores de 13 años.b)Conjunta.
Portugal.Conjunta, sistema splitting.Conjunta, sistema splitting.
Reino Unido.Separada.Separada salvo donaciones de los padres.
Suecia.Separada.Separada.
Suiza.Conjunta, dos tarifas.Separada respecto de las rentas ganadas.

Fuente : Fiscalidad Europea Básica. Ed. Ciss ( continuo ).

Cuadro 2 DESCRIPCION DE LAS PARTIDAS UTILIZADAS EN LAS ESTIMACIONES.

Partida 1Alimentos, bebidas y tabaco (Grupo 10000 EPF).
Partida 2Vestido y calzado (Grupo 20000 EPF).
Partida 3Alquiler (real o imputado) de la vivienda (Subclase 31011 y variedad 3101201, 3101204, 3101207, 3101210, 3101213, 3101216, 3101217 EPF).
Partida 4Gran mobiliario del hogar y compra de elementos de transporte (Subgrupo 41000, clase 43010, 44010 y subgrupo 61000 EPF).
Partida 5Resto gastos de la vivienda (restantes subclases de grupo 30000 y 40000 EPF).
Partida 6Servicios médicos y gastos sanitarios (Grupo 50000 EPF).
Partida 7Gastos de transporte (Resto grupo 60000 EPF).
Partida 8Esparcimiento, espectáculos, enseñanza y cultura (Grupo 70000 EPF).
Partida 9Otros bienes y servicios (Grupo 80000 EPF).
Partida 10Otros gastos no mencionados anteriormente (Grupo 90000 EPF).

FUENTE: Elaboración propia a partir de la EPF

Cuadro 3. ESCALAS DE EQUIVALENCIA ESTIMADAS (EPF 90-91).

Número de hijosEscala EquivalenciaRenta anualIncremento Renta
Hogar sin hijos1001850111----
Con 1 hijo127.492358707508596
Con 2 hijos147.792734379375672
Con 3 hijos164.573044890310511
Con 4 hijos179.183315121270231
Con 5 hijos192.283557411242290

FUENTE: Elaboración propia a partir de las estimaciones realizadas.

Cuadro 4. MINIMOS PERSONALES Y FAMILIARES. FUENTE: Ley 40/1.998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Mínimo Personal.
General550.000
Mayores 65 años650.000
Minusvalía entre el 33 y el 65%850.000
Minusvalía superior al 65%1.150.000
Tributación conjunta de matrimonios.
General1.100.000
Tributación conjunta familias monoparentales.(no convivencia de los padres).
General900.000
Mayores 65 años1.000.000
Minusvalía entre el 33 y el 65%1.100.000
Minusvalía superior al 65%1.200.000
Mínimo Familiar.
Por ascendiente de más de 65 años(renta anual inferior al salario mínimo).100.000
Por descendientes (renta anual inferior a 1 millón de pesetas)
Dos primeros200.000
Tercero y siguientes300.000
Por descendiente menor de 3 años, suplemento50.000
Por descendiente entre 3 y 16 años, suplemento25.000
Ascendiente o descendiente con:
Minusvalía entre el 33 y el 65%, suplemento300.000
Minusvalía superior al 65%, suplemento600.000

Cuadro 5. EVOLUCION DE LAS DEDUCCIONES FAMILIARES 1.992-98. FUENTE: Leyes de Presupuestos Generales del Estado, varios años. Gráfico 1.

EjercicioDeducción descendientesDeducción ascendientesDeducción EdadDeducción Minusvalía
PrimeroSegundoTerceroCuarto y siguientes.Menos 75 añosMás 75 años
1.99220.00020.00020.00020.00015.00030.00015.00050.000
1.99320.00020.00020.00020.00015.00030.00020.00050.000
1.99420.00020.00020.00020.00015.00030.00020.00052.000
1.99520.70020.70025.00030.00015.00031.00015.50054.000
1.99621.50021.50026.00031.00016.00032.00016.00056.000
1.99722.10022.10026.70031.80016.50032.90016.00056.000
1.99825.00035.00050.00050.00016.50032.90020.00056.000

RENTA EXENTA DEDUCCION PRIMER HIJO 1.996-1.999. Renta en millones

RENTA EXENTA DEDUCCION PRIMER HIJO 1.996-1.999. Renta en millones

Cuadro 6. ESCALAS DE EQUIVALENCIA IMPLICITAS 1.998-99.

Mínimo personal y familiar.1.998, pesetas1.999, pesetas1.9981.999
General467.000550.00011
Matrimonio901.0001.100.0001.92
Mayores 65 años567.000650.0001.211.18
Minusvalía entre el 33 y el 65%747.000850.0001.591.54
Minusvalía superior al 65%747.0001.150.0001.592.09
Por ascendiente de más de 65 años (75 1.998)164.500100.0000.350.18
Primer descendiente125.000200.0000.260.36
Segundo descendiente175.000200.0000.370.36
Tercer y siguientes descendientes250.000300.0000.530.54
Por descendiente menor de 3 años, suplemento50.0000.09
Por descendiente entre 3 y 16 años, suplemento25.0000.04
Ascendiente o descendiente con:
Minusvalía entre el 33 y el 65%, suplemento280.000300.0000.590.54
Minusvalía superior al 65%, suplemento280.000600.0000.591.09
Familias monoparentales.
General901.000900.0001.921.63
Mayores 65 años1.001.0001.000.0002.141.81
Minusvalía entre el 33 y el 65%1.001.0001.100.0002.522
Minusvalía superior al 65%1.181.0001.200.0002.522.18

FUENTE: Elaboración propia a partir de la normativa del I.R.P.F. para los ejercicios 1.998 y 1.999.

Gráfico 2. ESCALAS DE EQUIVALENCIA PARA FAMILIAS CON DISTINTO NUMERO DE HIJOS.

Gráfico 2. ESCALAS DE EQUIVALENCIA PARA FAMILIAS CON DISTINTO NUMERO DE HIJOS.

Escala Estimada Escala Implícita 98 Escala Implícita 99